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3. Se imputarán a los socios residentes en territorio español:

 

a). Las deducciones y bonificaciones en la cuota que la sociedad transparente haya aplicado en la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, en la misma proporción que corresponda a las bases liquidables imputadas. Estas deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas específicas de este impuesto.

 

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la deducción por doble imposición de dividendos que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 28 y 62.8 de esta Ley Foral.

 

b). Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

 

c). La cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto sobre Sociedades así como la cuota que hubiere sido imputada a dicha sociedad.

 

Las imputaciones a que se refieren las letras b) y c) se efectuarán con el límite a que se refiere la letra c) del artículo 66 de esta Ley Foral.

 

4. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base liquidable positiva y procedan de periodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este impuesto. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios, a efectos de determinar posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Cuando se adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

 

5. La imputación se realizará el día siguiente al cierre del ejercicio de la sociedad participada, salvo que se decida imputarlas de manera continuada en la misma fecha de cierre.

 

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

 

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado treinta y uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

Artículo 49. Cálculo de la renta atribuible

 

1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1ª. Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2. a) y b) y 34.6, con las siguientes especialidades:

 

a). La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no tengan la consideración de sociedades patrimoniales.

 

b). La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

 

c). Para el cálculo de la renta atribuible a los sujetos pasivos de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.

 

2ª. La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1ª anterior.

 

3ª. Cuando las rentas atribuidas procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y que procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3ª.

 

2. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las entidades en régimen de atribución de rentas ejerzan actividades empresariales o profesionales, las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.

 

3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2. a) y b) y 34.6 de esta Ley Foral.

 

4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

Artículo 49. Identificación de partícipes

 

Las sociedades transparentes deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.

 

La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas [150,25 a 6.010,12 euros], por cada periodo impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes.

 

Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este apartado no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de base liquidable que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado treinta y uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

 

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