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2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

 

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

 

A estos efectos se considerarán valores homogéneos los de igual naturaleza, emitidos por una misma entidad, con igual nominal y derechos.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 2º, apartado siete, con entrada en vigor el día 26 de marzo de 2002 y con efectos a partir de 1 de enero de 2002):

 

3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el capítulo IX del título X de la Ley Foral 24/1996 del Impuesto sobre Sociedades.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el capítulo XI del título X de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.

 

 

Artículo 44. Incrementos no justificados

 

Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

 

Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

 

 

Artículo 45. Exención por reinversión

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado veintinueve, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

 

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

 

Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

 

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

 

Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.

 

2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

 

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.

 

 

Artículo 46. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales

 

Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

 

Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

 

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

 

 

 

 

(*) (NOTA, en derogada subsección 1ª de la siguiente sección 5ª: la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, en su artículo 3º, apartado dieciséis, da nueva redacción y contenido a la subsección 1ª de la siguiente sección 5ª, hasta ahora reguladora del régimen de transparencia fiscal. Ello supone su derogación. No obstante, la misma Ley Foral, en sus disposiciones transitorias primera y segunda, con entrada en vigor el día 29 de marzo de 2003, dispone lo que sigue):

 

“Disposición transitoria primera. Sociedades transparentes”

 

“1. Las bases liquidables positivas de sociedades transparentes que correspondan a periodos impositivos en los que haya sido de aplicación ese régimen de transparencia fiscal, así como los demás conceptos pendientes de imputar que procedan de tales periodos impositivos se imputarán de acuerdo con las normas reguladoras de dicho régimen vigentes en ellos.”

 

“2. En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de sociedades que hayan tenido la consideración de transparentes en periodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales obtenidos en dichos periodos que, sin efectiva distribución, hubieran sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.”

 

“3. Los dividendos y participaciones en beneficios de dichas sociedades que procedan de periodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de las mismas en dichos importes.”

 

 

 

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