Ejercicios y examenes de Oposiciones
d). De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
e). De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:
a’). El valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos.
b’). El valor de mercado de los entregados.
f). De un traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.
g). De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de patrimonio cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.
h). De la permuta de bienes o derechos, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
a’). El valor de mercado del bien o derecho entregado.
b’). El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i). De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j). En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado veintiocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
k). De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, su importe reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en dichos mercados secundarios oficiales de valores. La falta de presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.
(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):
k). De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores españoles, su importe reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en mercados secundarios oficiales de valores españoles. La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.
l). Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio el valor de adquisición se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
m). En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos.
n). En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3ª de este capítulo.
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