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Artículo 42. Adquisición o transmisión a título lucrativo

 

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

 

A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

 

En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 39 de esta Ley Foral, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.

 

 

Artículo 43. Normas específicas

 

1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado veintiséis, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

a). De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

a). De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles de valores, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado regulado en la fecha en que se produzca ésta o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

 

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

 

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

 

b). De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

 

Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:

 

a’). El teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

 

b’). El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

 

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

 

Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado veintiseite, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

c). De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.

 

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

 

Primero.- Por el precio o cantidad desembolsado para su adquisición.

 

Segundo.- Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los periodos impositivos en los que estuvo sometida al régimen de sociedades patrimoniales en el tiempo comprendido entre su adquisición y su enajenación.

 

Tercero.- Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición se disminuirá por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.

 

El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si éste fuese inferior.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

c). De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.

 

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

 

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.

 

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados al sujeto pasivo como rendimientos de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

 

Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de periodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.

 

El valor de transmisión a computar en el caso de sociedades de mera tenencia de bienes será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

 

 

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