5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:
a). Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 62 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado doce, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
b). Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):
b). Con ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual, a cambio de una renta vitalicia.
c). Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 85 de esta Ley Foral.
d). Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 500.000 pesetas [3.005,06 euros] durante el año natural.
2º. Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del 50 por 100 del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.
6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:
a). Las no justificadas.
b). Las debidas al consumo.
c). Las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter vivos" o a liberalidades.
d). Las debidas a pérdidas en el juego.
e). Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado veinticinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):
f). Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g). Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley Foral.
(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):
f). Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g). Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere el párrafo penúltimo del artículo 28 de esta Ley Foral.
Artículo 40. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general
1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
a). En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b). En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 41. Valores de adquisición y transmisión
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a). El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
b). El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
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