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Sección 4ª

Incrementos y disminuciones de patrimonio

 

Artículo 39. Concepto

 

1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.

 

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:

 

a). La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.

 

b). La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.

 

c). La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.

 

d). La cancelación de obligaciones de contenido económico.

 

3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: (*)

 

a). En los supuestos de división de la cosa común.

 

b). En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

 

c). En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

 

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

 

(*) (NOTA: Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, disposición adicional primera, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):

 

“En los términos que reglamentariamente se determinen, no darán lugar a alteraciones de patrimonio, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al prestamista, las operaciones de préstamo de valores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en su normativa de desarrollo.”

 

4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:

 

(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, artículo 1º, apartado veinticuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2003):

 

a). En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

 

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán según lo previsto en la letra a) del apartado 1 del citado artículo.

 

A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

 

(Redacción que del texto anterior da originariamente la presente Ley Foral 22/1998):

 

a). En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

 

(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado diez, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001):

 

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento de patrimonio.

 

b). Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.

 

c). Con ocasión de las transmisiones lucrativas inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, cuando concurran los siguientes requisitos:

 

(Redacción dada por la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, artículo 1º, apartado once, con efectos desde el 1 de enero de 2000):

 

a'). Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios hermanos o sobrinos.

 

b'). Que el transmitente hubiere ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad realizada por el transmitente, durante un plazo mínimo de cinco años.

 

c'). Que el transmitente ponga de manifiesto a la Administración la transmisión efectuada en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la misma.

 

(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 22/1998):

 

a’). Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta.

 

b’). Que el transmitente hubiere ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad realizada por su ascendiente, durante un plazo mínimo de cinco años.

 

c’). Que el ascendiente ponga de manifiesto a la Administración la transmisión efectuada en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la misma.

 

 

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